El derecho de Catalunya a pedir y obtener o declarar la independencia de España se halla comprendido en lo dispuesto en la propia Constitución Española ya que:
1º.- El artículo 96 de la Constitución
Española (en adelante (CE) dice así:
“1.
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones solo podrán ser derogadas , modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del Derecho
internacional.
2º.- España ratificó el 28 de septiembre de 1976 el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y fue publicado en el B.O.E. del 30 de Abril.
En lo que interesa dice así:
1.
Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente
su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y
cultural.
2.
Para el logro de su fines, todos
los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco así como del derecho
internacional.
En
ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente
Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverá el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetaran este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de la Naciones Unidas.
1.
Cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2.
Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.
Cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
El principio de primacía del
derecho comunitario de la Unión Europea que se halla adherida al Tratado de Roma de 1950 se halla reconocido en:
En términos globales por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964,
C-6/64.
El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77,
estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el
Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los
particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente
contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En virtud del
principio de primacía resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones
legales, realizar una interpretación pro communitate de las
normas internas.
En la sentencia
del Tribunal Constitucional, dictada por el Pleno, de 13 de febrero de 2014
(número 26/2014), el Tribunal Constitucional analiza la primacía del derecho
europeo resolviendo en su fundamento de derecho segundo que: "producida la
integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de
las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la
operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de
aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como
consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos”
(DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2)".
La sentencia de
la Sala 1ª del TS, de 30 de octubre de 2013, interpretando una norma resultado
de la transposición de una Directiva en su apartado 43 resuelve: "43. Al
tratarse de una norma resultado de la transposición de una Directiva, es
necesario interpretarla de acuerdo con el principio de primacía del Derecho
europeo (en este sentido sentencias de esta Sala 321/2011, de 22 de junio y
1000/2011, de 17 de enero de 2012 , y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 12 de mayo de 2011 , Bund für Umvelt und Naturschutz Deutschland,
C-115/09, apartado 53 y de 8 de septiembre de 2011 , Francisco Javier Rosado,
C-177/10 , apartado 51)".
Pero no
solamente se ha pronunciado sobre la primacía del derecho de la Unión la Sala
1ª del Tribunal Supremo, sino también la Sala 2ª del TS, de 13 de febrero de
2008, la Sala 3ª del TS en su sentencia de 28 de marzo de 2014, y la Sala 4ª
del TS, que en su sentencia de 24 de junio de 2009, analizando la doctrina
jurisprudencial del TJUE resuelve que la doctrina comunitaria obliga a una
nueva lectura de los textos internos.
Por todo ello y en virtud del Derecho aplicable, el Recurso del Gobierno al Tribunal Constitucional interpuesto contra el acuerdo del Parlamento de Catalunya no tiene virtualidad alguna y su inobservancia no puede tener ninguna consecuencia; así como tampoco tiene ninguna validez la última reforma de la LOTC adobtada en virtud de la mayoria absoluta de las Cortes españolas con manifiesto abuso de superioridad y de poder.