divendres, 13 d’abril del 2018

MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE

            La medìda cautelar de prisiòn provisional, mientras se instruye la causa, la Ley de Enuiciamiento Criminal, en su artículo 299, la permite imponer. No obstante dicha medida tiene efectos contrarios a la letra y el espirito de la CINSTITUCION ESPAÑOLA (en adelante CE) en su artículo VEINTICUATRO.1 (art. 24.1).
           El artículo 24.1de la CE dispone:
           "1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos sin que en ningún caso ,pueda producirse indefensión."
          
          Son claras las improcedencias en que incùrre  la prisiòn cautelar mientras se instruye una causa cuando existen otras medidas màs apropiadas y tan eficaces o màs que la carcel provisional y, que no incurren en el tremendo castigo que supone la carcel, en cualquiera de sus formas.
          A titulo de ejemplo señalaremos desde la fianza dineraria hasta la vigilancia policial, pasando por las presentaciones diarias ante el juzgado, la permanencia en un domicilio propio o la fianza personal o electromagnetica. 
            La carcel, sièndolo, no la concibe la CE como castigo, sino como medida de resocializaciòn.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

dissabte, 10 de juny del 2017

QUÈ ES PREFERIBLE?


Ès preferible un Estado amistoso a una Autonomia amargada.

En un Estado amistoso el Rey y la bandera española sería recibido con todos los honores y el aplauso general de toda la población sin ninguna duda

Mientras que en una Region Autonoma amargada se les recibe con silvidos y bandeeras separatistas abundantes

La duda es absurda y lo absurdo es nulo de pleno Derecho según el Tribunal Su`remo











dimecres, 31 de maig del 2017

UN REFERENDUM ? PARA QUÈ !!!

     La manía de celebrar un referendum es absurda:
     1º.- Porqué sin celebrarlo ya lo hemos ganado de la misma forma que para el Tribunal Supremo lo absurdo es nulo de pleno Derecho lo lógico es plenamente válido y si el Gobierno tuviera la más minima esperanza de poder ganar el referendum ya lo habría autorizado..
      2º.- El Gobierno Central siguiendo el criterio legal que viene sosteniendo de que es todo el pueblo español quien tiene el poder de decidir, podría y, debería convocar un referendum estatal para toda la actual España, pero lo lógico es que, como en todos los comicios que se selebran, los datos que afloran lo hacen por jurisdicciones, es decir, por Comunidades, ciudades y poblaciones;de hacerlo así pués, saldría a la luz, en Catalunya el triumfo a favor de su independencia, con pleno valor jurídico y legal. De la misma forma que después de las últimas elecciones  en Catalunya ha triunfado y se ha establecido el actual Gobierno separatista;
      3º.- Por más trampas que hagan e ignorancia que impere. la aritmética no miente y así vemos como primeras figuras de los medios y de la política: la famosa y valorada Mònica Terribas, o los portavoces d´ER de C sostienen que en las elecciones que dieron lugar a una mayoría absoluta de los partidos independentistas con el 72 % de los diputados del Parlament solo se obtuvo un 48 % de votos a su favor cuando en realidad aritméticamente se obtuvo un 55,07 % como puse de relieve en mi Blog del 3 de febrero de 2016 que transcribo a continuación

dimecres, 3 de febrer de 2016


FALSEDADES SOBRE ELECCIONES CATALANAS DEL 27S 2015

    Continuamente se informa de que el resultado de las elecciones catalanas del 27S fue del 48% a favor del SI a la independencia y del 52% a favor del NO.
     Pues bien, a continuación y con cifras oficiales en la mano el verdadero resultado fue:

     CENSO ELECTORAL: 5.510.713

    VOTANTES:  ............  
4.115.807
    
     NO VOTANTES........   1.394.906 
     Unionistas: .................1.605.563

Unionistas: 29,13% DEL CENSO (39,01% DE LOS VOTOS)
     
 INDEPENDENTISTAS....1.610.546 JxSI.....39,6 %  62 ESCAÑOS
                 ""                         333.657 CUP      8,21% 10       ""           47,81% 
                                         1.944.203 TOTAL 47,81% 72       ""
                                                                                                       1.944.203 4.115.807                                                                                     +1.605.563 =3.549.766    3.549.766 
  566.041 ni/ni
47,81 + 39,01= 86,82% de votantes interesados por o contra la independencia y un 13,18 % interesado por otros temas o votos nulos.


Si sobre el 86,82% votó a favor el 47,81%;sobre el 100% votó el 55,07% a favor del SI.
   

Si sobre el 86,82% votó en contra el 39,01%;sobre el 100% votó el 44,93% a favor del NO


      En cuanto a los unionistas  les he otorgado la mejor proporción, o sea, el 39,01% de los votos cuando en realidad habría que tomar el % del censo o sea el 29,13% con lo cual el número de votantes a favor de la independencia sería aún mayor

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divendres, 17 de febrer del 2017

QUE NADIE LO IGNORE

  El día 12 de Noviembre de 2015 publiqué el siguiente Bloc: "INDEPENDENCIA DE CATALUNYA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN"

         En dicho Bloc, creyendo que su contenido era más que suficiente para que el Gobierno de España, obrando honestamente y de acuerdo con la voluntad del gobierno de la Generalitat , reconocida e instituida con anterioridad a la Constitución  aceptaría la aplicación de las normas que exponía no alegué el artículo de la Constitución española que sin duda también han olvidado los Fiscales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sometiendo a Juicio Oral al 
Muy Honorable Sr. MAS y a las Honorables Concelleres Sras. Ortega y Rigau.
         Se trata ni más ni menos que del artículo 10, párrafo 2 de la Constitución que ordena:
         Artículo 10 apartado 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
       
El derecho de Catalunya a pedir y obtener o declarar la independencia de España se halla comprendido en lo dispuesto en la propia Constitución Española ya que:

1º.- El artículo 96 de la Constitución Española (en adelante (CE) dice así:

                   “1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas , modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del Derecho internacional.

2º.- España ratificó el 28 de septiembre de 1976 el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS  hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y fue publicado en el B.O.E. del 30 de Abril.
               En lo que interesa dice así:
                   
                                                          Parte I
Artículo 1
1.       Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2.       Para el logro de su fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3.       Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverá el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetaran este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de la Naciones Unidas.


Parte II
Artículo 2
1.       Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2.       Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.       Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a)      Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b)      La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c)       Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


El principio de primacía del derecho comunitario de la Unión Europea que se halla adherida al Tratado de Roma de 1950 se halla reconocido en:

En términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. 
El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77, estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En virtud del principio de primacía resulta obligado, en la hermenéutica de las disposiciones legales, realizar una interpretación pro communitate de las normas internas.
En la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada por el Pleno, de 13 de febrero de 2014 (número 26/2014), el Tribunal Constitucional analiza la primacía del derecho europeo resolviendo en su fundamento de derecho segundo que: "producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos” (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2)".
La sentencia de la Sala 1ª del TS, de 30 de octubre de 2013, interpretando una norma resultado de la transposición de una Directiva en su apartado 43 resuelve: "43. Al tratarse de una norma resultado de la transposición de una Directiva, es necesario interpretarla de acuerdo con el principio de primacía del Derecho europeo (en este sentido sentencias de esta Sala 321/2011, de 22 de junio y 1000/2011, de 17 de enero de 2012 , y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2011 , Bund für Umvelt und Naturschutz Deutschland, C-115/09, apartado 53 y de 8 de septiembre de 2011 , Francisco Javier Rosado, C-177/10 , apartado 51)".
Pero no solamente se ha pronunciado sobre la primacía del derecho de la Unión la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sino también la Sala 2ª del TS, de 13 de febrero de 2008, la Sala 3ª del TS en su sentencia de 28 de marzo de 2014, y la Sala 4ª del TS, que en su sentencia de 24 de junio de 2009, analizando la doctrina jurisprudencial del TJUE resuelve que la doctrina comunitaria obliga a una nueva lectura de los textos internos.

Por todo ello y en virtud del Derecho aplicable, el Recurso del Gobierno al Tribunal Constitucional interpuesto contra el acuerdo del Parlamento de Catalunya no tiene virtualidad alguna y su inobservancia no puede tener ninguna consecuencia; así como tampoco tiene ninguna validez la última reforma de la LOTC adobtada en virtud de la mayoria absoluta de las Cortes españolas con manifiesto abuso de superioridad y de poder. 




dijous, 6 d’octubre del 2016

GRACIAS POR MANDAR A MAS Y LAS 2 CONCELLERES A JUICIO

Si el convocat el 9N de 2014 fou un referèndum amb efectes juridics per molt que acusin als convocants, l'Estat està reconeixent ple valor al seu resultat i, per tant el seu resultat s'ha de cumplir i d'exe-
cutar i declarar la independència votada pel poble català amb independència de què es castigui als convocants. 
Si no té efectes jurídics i fou una simple consulta per conèixer l'opinió dels catalans fou un acte absolutament legal. (art. 20.1a i ss de la CE).
   De la condemna o absolució dels acusats depèn la independència de Catalunya. 
 TRADUCCION:
       Si lo convocado el 9N de 2014 fue un referéndum con efectos jurídicos, por mucho que acusen a los convocantes, el Estado esta reconociendo pleno valor al resultado y, por tanto su resultado hay que cumplirlo y ejecutarlo i declarar la independencia votada por el pueblo catalán con independencia de que se castiga a los convocantes.
Si no tiene efectos jurídicos y fue una simple consulta para conocer la opinión de los catalanes fue un acto absolutamente legal.(art. 201a y ss, de la CE)-

    De la condena o absolución de los acusados depende la independencia de Catalunya